Infraseguro y proporcionalidad
El comentario de hoy, que inaugura el presente blog jurídico, versa sobre el infraseguro y la regla de proporcionalidad. Se trata de un tema que, lejos de ser una cuestión meramente teórica, reviste, por el contrario, una gran importancia práctica en el día a día de los contratos de seguros.
El artículo 30 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro (LCS) establece lo siguiente:
“Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado.
Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior.”
El infraseguro, por tanto, se refiere a aquella situación en la que la suma total asegurada es inferior al valor real del objeto o del interés asegurado; es decir, cuando el valor que figura en la póliza no cubre la totalidad del valor real de lo que se pretende asegurar.
Pongamos un ejemplo: se asegura en una determinada maquinaria industrial por un capital de 250.000 euros, cuando su verdadero valor es de 500.000 euros.
Como es natural, en la situación descrita, el problema fundamental surgirá con ocasión de la producción del siniestro, puesto que a pesar de que éste deba dar lugar a la correspondiente indemnización, como manifestación que es del riesgo asegurado, se producirá una merma considerable del quantum indemnizatorio.
Retomando el ejemplo anterior, si se produce un daño en la referida maquinaria o equipo industrial del que deba responder la compañía aseguradora, podemos encontrarnos en alguna de las siguientes situaciones:
1) Que el siniestro sea total; es decir, que afecte a la totalidad del interés asegurado, en cuyo caso, la compañía sólo indemnizará hasta el límite del capital asegurado; 250.000 euros, en el ejemplo anterior.
2) Que el siniestro sea parcial; es decir, que afecte sólo a una parte del interés asegurado, en cuyo caso, la indemnización a satisfacer por la compañía aseguradora se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
INDEMNIZACIÓN = | CAPITAL ASEGURADO* VALOR DE LOS DAÑOS ___________________________________________ VALOR REAL DEL INTERÉS |
En el caso anterior, si el valor de los daños es de 100.000 euros, la compañía aseguradora sólo responderá con una indemnización de 50.000 euros, con el evidente perjuicio para el asegurado.
Merece apuntar que el párrafo segundo del artículo 30 LCS permite excluir la regla de la proporcionalidad, lo que obligaría a acudir a cada caso concreto, pudiendo destacarse algunas conclusiones a las que se ha llegado por parte de la jurisprudencia (por ejemplo, en la S. A.P Jaén 158/2012, de 6 de junio):
La exclusión debe ser expresa, acudiendo a las condiciones generales y particulares de la póliza en cuestión.
La carga de probar la existencia de esa excepción a la regla de la proporcionalidad recaería sobre quien la invoca, lo que favorecería en un litigio a la compañía aseguradora.
No obstante, también recaería sobre quien invoca la infracapitalización la carga de probar ésta, lo que beneficiaría al asegurado.
En todo caso, la forma de evitar complicaciones en el momento de reclamar la indemnización a la que se pretenda tener derecho cuando ocurre el siniestro es valorar correctamente el interés asegurado, lo que, indudablemente nos lleva a la necesidad de contar con un asesoramiento experto e independiente.
En definitiva, lo que debe quedar claro, y a veces se aprende a base de errores, es que no se trata de comprar cualquier seguro al primero que trate de venderlo, sino de buscar el asesoramiento adecuado para acertar con la elección del correcto instrumento que haya de protegernos en nuestra vida, nuestra empresa o nuestra práctica profesional.